Nombre:
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINERÍAMateria: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: MINISTERIO DE ECONOMÍA Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 68
Fecha:19/07/1996
D. Oficial: 144
Tomo: 332
Publicación DO: 07/08/1996
Reformas: (1) D.E. N° 47, del 20 de junio del 2003, publicado en el D.O. N° 125, Tomo 360, del 08 de julio del 2003.
Comentarios: Las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y asegurar la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Minería, a efecto de que se cumpla con sus objetivos. ___________________________________________________________________
Contenido; DECRETO Nº 68.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I Que mediante Decreto Legislativo Nº 544, de fecha 14 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 16, Tomo Nº 330, del 24 de enero de 1966, se emitió la LEY DE MINERÍA, en cuyo Art. 74 se estableció que el Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de dicha Ley;
II Que es indispensable desarrollar y asegurar la aplicación de las normas comprendidas en la Ley de Minería, cumpliéndose de esta manera con los objetivos de la misma; y,
III Que es necesario además, definir con toda propiedad algunos términos de carácter técnico que se manejan en la Ley a que se refiere el considerando anterior
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINERÍA.
OBJETO
Art. 1.- Las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y asegurar la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Minería, a efecto de que se cumpla con sus objetivos.
DE LA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Art. 2. - Para la mejor comprensión de los términos técnicos comprendidos en la Ley de Minería y en este Reglamento, señalase a los mismos las acepciones que se establecen a continuación:
1. ALUVIÓN: Es el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago con sedimentos recientes por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
2. CANTERAS: Se consideran Canteras los yacimientos de piedras de construcción y de adorno, las puzolanas, turbas, mármoles, arenas, arcillas, cales, yesos y demás sustancias generalmente utilizadas para la construcción, industrialización de materiales de construcción, la ornamentación y la industria cerámica.
3. CONTAMINANTE AMBIENTAL: Toda materia o energía que al incorporarse y/o actuar en el medio ambiente, degrada su calidad original a un nivel que afecta la salud, el bienestar humano y pone en peligro los ecosistemas.
4. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: Acción que resulta de la introducción por el hombre, directa o indirectamente en el medio ambiente, de contaminantes, que tanto por su concentración, al superar los niveles máximos permisibles establecidos, como por el tiempo de permanencia, hagan que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales, perjudiciales o nocivas a la naturaleza a la salud y a la propiedad.
5. COORDENADAS UTM: Coordenadas planas Universal Transversa de Mercator, empleadas por el Instituto Geográfico Nacional en los planos topográficos.
6. COMERCIALIZACIÓN: Consiste en la compraventa de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto mineral (materia prima, producto intermedio, producto terminado) resultante de la actividad minera.
7. DESMONTES: Materiales de cobertura que por razones técnicas han de ser removidas para poder realizar la explotación minera.
8. DERECHO MINERO: Es el que emana de la relación jurídica creada por el Estado a favor de los particulares por medio de licencias, concesiones o contratos para la ejecución de operaciones mineras, conforme a la Ley de Minería;
9. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Instrumento de diagnóstico, evaluación, planificación y control, constituido por un conjunto de actividades técnicas y científicas realizadas por un equipo multidisciplinario, destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales, positivos y negativos, de una actividad, obra o proyecto, durante todo su ciclo vital, y sus alternativas, presentado en un informe técnico; y realizado según los criterios establecidos legalmente. (1)
10. EXPLORACIÓN: Reconocimiento, prospección y evaluación de yacimientos minerales por métodos geológicos, geoquímicos; geofísicos, por medio de excavaciones de pozos, túneles y trincheras; por perforaciones y cualquier otro método de investigación geológica que permita establecer el valor económico del yacimiento y sus características.
11. EXPLOTACIÓN: Las obras y trabajos de superficie o subterráneos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales existentes en el mismo.
12. EXPLOTACIÓN A CIELO ABIERTO: Sistema por medio del cual se explotan los yacimientos o depósitos minerales desde la superficie.
El desarrollo y explotación no utiliza obras subterráneas como pozos o tiros y galerías o túneles; pero en su lugar se habilitan caminos para el transporte de maquinaria, equipo y vehículos automotores.
13. ESTIMACIÓN O EVALUACIÓN DE RESERVAS: Determinación de las reservas, cantidades seguras, probables y probadas del mineral, incluyendo las leyes o formas y distribución del yacimiento, explotables económicamente.
14. GALERÍAS O TÚNEL: Excavación horizontal que se realiza para efectuar labores mineras.
15. INSPECCIÓN: Verificación o reconocimiento que por disposición legal o a petición de parte interesada practica la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, con el objeto de constatar la debida observancia de la normativa minera o aclarar y fijar hechos o circunstancias vinculados con su aplicación. (1)
16. LAVADEROS: Lugares donde se lavan los materiales extraídos de los depósitos minerales de placer.
16-A. MEDIO AMBIENTE: El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí con los individuos y con la comunidad en que viven, determinando su relación y sobrevivencia en el tiempo y el espacio. (1)
17. MINA: Lugar físico ya sea superficial o subterráneo donde se lleva a cabo la extracción de las sustancias minerales.
18. NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE: Nivel de concentración de uno o más contaminantes, por debajo del cual no se prevé riesgo para la salud, el bienestar humano y el ecosistema.
19. OPERACIONES O ACTIVIDADES MINERAS: Todas las actividades que tengan por objeto el reconocimiento, aprovechamiento ocasional, exploración, explotación, procesamiento, transporte y comercialización de las sustancias minerales y/o sus derivados.
20. PLACERES: Yacimientos sedimentarios de minerales y piedras preciosas, minerales pesados y tierras raras en su estado libre, que se han concentrado por causas mecánicas o naturales.
21. PETICIONARIO: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita alguna providencia de conformidad a la ley de minería.
22. POZO O TIRO: Excavación vertical o inclinada que se realiza para efectuar actividades mineras subterráneas.
23. PLAN DE ABANDONO: El documento, debidamente aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cual contiene las acciones y plazos para su realización, y que legalmente debe realizar el titular de una concesión de exploración o explotación de minerales, para restablecer el medio ambiente o realizar medidas compensatorias, en su caso, después de terminar las labores de exploración o explotación. (1)
24. PROCESAMIENTO: Comprende los procedimientos técnicos destinados a separar, concentrar, beneficiar y/o transformar los metales, con el fin de elevar la Ley o porcentaje de terminadas sustancias minerales.
25. PROGRAMA O PLAN DE MANEJO AMBIENTAL: DEROGADO. (1).
26. PROTECCIÓN AMBIENTAL: Conjunto de acciones de orden científico, tecnológico, legal, humano, social y económico que tienen por objeto proteger el entorno natural, donde se desarrollan las actividades minero metalúrgicas, y sus áreas de influencia, evitando su degradación a un nivel perjudicial que afecte la salud, el bienestar humano, la flora, la fauna o el ecosistema.
27. REFINACIÓN: Consiste en los procedimientos técnicos destinados a convertir los concentrados y otros productos metálicos intermedios en metales de alta pureza.
27-A. SEGURIDAD MINERA: Se entiende por tal, la que tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad minera o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desechos de productos mineros. (1)
28. SOCAVON: Galería horizontal que sale a la superficie del terreno que sirve para el desagüe de una mina.
29. SUB SUELO: Geológicamente capa situada debajo del suelo.
30. SUELO: Capa exterior en descomposición de la corteza terrestre, que consiste en fragmentos o restos de rocas químicas o físicamente descompuestas y de los restos orgánicos de plantas y/o animales que viven dentro o sobre él.
31. TITULAR O CONCESIONARIO: Persona natural o jurídica nacional o extranjera a quien se le ha otorgado licencia o concesión minera.
32. YACIMIENTO MINERAL: Todo depósito o concentración natural de una o más sustancias minerales.
PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS
Art. 3.- Siendo del Estado todos los yacimientos minerales contenidos en el subsuelo del territorio de la República, su plataforma continental y su territorio insular; para la exploración, explotación y procesamiento de los mismos se requiere de su autorización, ya se trate de minerales metálicos o no metálicos. Tal autorización la otorgará el Estado, por medio de la autoridad competente, mediante licencia o concesión según se indica en la Ley de Minería; para lo cual deberá cumplirse con sus disposiciones y las del presente Reglamento.
AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 4.- La autoridad competente para conocer de las actividades mineras a que se refiere la Ley de Minería, en adelante denominada "La Ley", es el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, en adelante denominado "El Ministerio" quien aplicará las disposiciones de la Ley y de este Reglamento a través de la Dirección de Hidrocarburos y Minas, que en adelante se denominará "La Dirección", de acuerdo a las atribuciones otorgadas al mismo. (1)
Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección podrá organizarse administrativamente en la forma que sea más conveniente, previa autorización del Ministerio; así mismo, podrá delegar la práctica de ciertas diligencias en las oficinas regionales que el Ministerio tenga en el interior del país.
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO
Art. 5.- El Ministerio, dentro de las atribuciones que le señala la Ley podrá:
a) Solicitar la colaboración de las Instituciones que crea convenientes para elaborar programas tendientes a desarrollar el sector minero, dando preferencia a las regiones con mayor vocación minera, a efecto de contribuir el bienestar económico y social del país;
b) Celebrar convenios de cooperación técnica internacional así como formar parte de organismos nacionales e internacionales;(1)
c) Proporcionar asesoría y asistencia técnica con el fin de coadyuvar al mejor aprovechamiento de los recursos mineros.
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN
Art. 6.- La Dirección, dentro de las atribuciones que le otorga la Ley deberá:
a) Velar el correcto cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento;
b) Llevar el registro minero en forma eficiente y ordenado, procurando mantenerlo actualizado;
c) Hacer publicaciones que tiendan a difundir el conocimiento de los recursos minerales, de sus posibilidades en el país, así como sus estadísticas;
d) Velar porque las empresas mineras impartan capacitación y enseñanza a los salvadoreños, en aspectos técnicos de la minería;
e) La Dirección podrá sugerir al Ministro la Declaratoria de determinadas áreas del territorio nacional como de aprovechamiento ocasional con el fin de permitir el aprovechamiento de las sustancias minerales del aluvión, en lavaderos y placeres, siempre que no se haga uso de dragas o implementos mecánicos;
f) Exigir el manual de seguridad minera y verificar el cumplimiento del mismo en todas las empresas mineras. (1)
JURISDICCIÓN
Art. 7.- Los Titulares de Licencias o Concesiones mineras sean nacionales o extranjeros, quedan sujetos a las Leyes, Tribunales, Jueces y Autoridades de la República; en consecuencia, cualquier conflicto que surja con interesados o terceros, en relación o con motivo de los derechos mineros, que no pueda resolverse por mutuo acuerdo, deberán ventilarse ante los Tribunales correspondientes, a cuya sentencia deberán someterse.
Cuando el conflicto sea entre el Titular y el Estado, con motivo de la aplicación, interpretación, ejecución o terminación de un contrato de concesión minera que no pueda resolverse de común acuerdo de conformidad a la Ley, deberá someterse a los tribunales competentes de San Salvador.
PERSONAS SUSCEPTIBLES DE ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
Art. 8.- Para ser susceptible de adquirir derechos mineros, la persona interesada deberá:
a) Disponer de capacidad;
b) Ser idónea de conformidad con la Ley;
c) No encontrarse en ninguno de los casos que la Ley prohibe;
d) Cumplir con las demás disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.
IDONEIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
Art. 9. - La capacidad técnica y financiera para determinar la idoneidad a que se refiere el Art. 9 de la Ley y la letra b) del Artículo anterior, se podrá comprobar presentando documentos que demuestren que el titular o los ejecutivos de la Empresa, poseen experiencia, Título o Diploma que les acrediten conocimientos en la materia; un plan de inversiones definidas que esté de acuerdo al programa técnico de exploración o de explotación, que determine el origen de los fondos y financiamiento con que se desarrollará el proyecto, especificando cada una de las operaciones a realizar, siguiendo una secuencia lógica, indicando los plazos en que se realizarán, las sumas a invertir y el objeto de las mismas, demostrar que poseen el monto que se pretende invertir o comprobar con documentos fehacientes las acciones a seguir para su financiamiento; si es propietario de otros negocios o empresas, presentar Escritura de Constitución y Estados Financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios contables, debidamente certificados por Auditor. Si se tratare de Concesión de Explotación deberá especificarse la ubicación, naturaleza y las características del yacimiento a explotarse, el sistema de explotación a utilizar y la infraestructura requerida para el desarrollo de dichas actividades.
La autorización para realizar actos de comercio en el país, a que se refiere el Art. 9 inciso segundo de la Ley, es la certificación extendida por el Registro de Comercio. (1)
FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA
Art. 10. - Para efectos de autorizaciones, las fases de la actividad minera a que se refiere el Art. 12 de la Ley, no significa que necesariamente deba proceder una de la otra; puede solicitarse concesión para la explotación de una mina sin que preceda licencia para la exploración o solicitarse una licencia de procesamiento, sin que preceda concesión para explotación; pero en todo caso deberá cumplirse con los requisitos que la ley prescribe para cada fase.
Cuando se solicite la concesión para la explotación, sin haber precedido licencia de exploración, el área se fijará en función del o de los yacimientos a explotarse; cuando el yacimiento tenga que ser explotado a cielo abierto, la superficie se determinará según la magnitud del proyecto y la inversión a efectuarse.
AUTORIZACIÓN DE DERECHOS MINEROS
Art. 11.- Cuando la Dirección tuviere que autorizar derechos mineros de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley, lo hará por medio de Resolución, que deberá notificar en legal forma al interesado; el Ministerio, lo hará por medio de Acuerdo, el cual una vez aceptado deberá publicarse en el Diario Oficial a costa del interesado.
El Titular deberá aceptar el Acuerdo de Concesión por escrito en el plazo de ocho días después de su notificación, debiendo firmar el Contrato respectivo dentro de los quince días subsiguientes a la aceptación; de no hacerlo, se revocará y se mandará a archivar las diligencias.
Las autorizaciones de derechos mineros previstos en la Ley, se otorgarán por los plazos a que la misma se refiere; y en caso de solicitarse las prórrogas en ella permitidas, éstas deberán hacerse por el Titular, antes del vencimiento respectivo, llenando los requisitos que la Ley establece y siempre que haya cumplido con todas las obligaciones fijadas en la Licencia o Concesión original.
Art. 11-A. - El Ministerio podrá otorgar derechos mineros en áreas investigadas y consideradas con determinado potencial minero a que se refiere el Art. 13, inciso 4° de la Ley, lo cual se hará a través de Licitación Pública, conforme a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. (1)
FACULTAD DE TRANSFERIR LOS DERECHOS MINEROS
Art. 12. - Los derechos mineros podrán transferirse a cualquier título, según lo establece el Art. 14 de la Ley. Cuando la transferencia se realice por acto entre vivos, el Titular deberá presentar a la Dirección, solicitud suscrita conjuntamente con el adquiriente, acompañando los documentos que demuestren que hasta esa fecha ha cumplido con todas las obligaciones y el que recibirá deberá expresar que se compromete a continuar cumpliendo con las obligaciones adquiridas por el Titular. Los adquirentes de derechos mineros, que no demuestren tener suficiente capacidad financiera para el desarrollo del proyecto de exploración o explotación, no podrán recibir ninguna transferencia por acto entre vivos.
Cuando se tratare de transmisión por causa de muerte, además de los documentos y compromisos señalados en el inciso anterior, los herederos deberán presentar el documento con el que comprueben que han sido declarados como tales.
EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD MINERA
Art. 13. - Las personas que realicen operaciones mineras sin estar legalmente autorizadas, les será instruido informativo para proceder a la imposición de la sanción correspondiente de conformidad a lo establecido en el Art. 69 de la Ley.
La prohibición a que se refiere el Art. 16 de la Ley es aplicable a aquellas personas que se encuentren realizando actividades mineras, sin la respectiva licencia o concesión, debiendo en estos casos solicitarlo dentro del plazo a que se refiere el Art. 73 de la misma ley.
La misma prohibición es aplicable a aquellas personas que, teniendo su solicitud en trámite, no se les ha resuelto sobre lo pedido, debiendo entonces adecuar dicha solicitud a las disposiciones de la ley, a fin de obtener las autorizaciones correspondientes.
FIANZA O GARANTIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Art. 14. - La fianza a garantía para responder por los daños o perjuicios que se causen al Estado o a terceros, como consecuencia de la ejecución de las operaciones mineras, será otorgada a favor del Ministerio, estando obligado el Titular a presentar a la Dirección el original del documento, previo a la emisión del Acuerdo correspondiente. Tal garantía deberá mantenerse vigente durante el tiempo que duren las operaciones, debiendo así mismo, presentar los documentos que comprueben la prórroga de las mismas. (1)
El monto de la garantía será fijado por la Dirección quien para hacerlo tomará en cuenta la potencialidad de los riesgos, considerando como mínimo los siguientes parámetros: (1)
a) Ubicación geográfica del área, (1)
b) Geología y geomorfología del terreno, (1)
c) Cercanía a núcleos poblacionales, (1)
d) Cercanía a vías de comunicación, (1)
e) Cercanía a tendidos eléctricos y torres de comunicación, (1)
f) Cercanía a corrientes fluviales y cuerpos de agua, (1)
g) Método de explotación, (1)
h) Magnitud del proyecto, (1)
i) Tipo de procesamiento, (1)
j) Tecnología a utilizar. (1)
La Dirección elaborará un instructivo, en el cual se establecerá el procedimiento conforme a los parámetros antes mencionados, para determinar el modo de la fianza o garantía; ésta, en ningún caso será menor de cincuenta mil colones ni mayor de trescientos mil colones por kilómetro cuadrado. (1)
El monto de la garantía podrá ampliarse cuando sea necesaria mayor cobertura, siempre que no exceda el límite superior señalado en el inciso anterior. Cuando el monto de la garantía resulte insuficiente para cubrir los pagos, el Titular estará obligado a compensar la totalidad de los daños y perjuicios causados. (1)
El incumplimiento a lo dispuesto en este Artículo se sancionará de acuerdo a la Ley. (1)
SITUACION JURIDICA DE LAS LICENCIAS Y CONCESIONES
Art. 15. - Las Licencias y Concesiones a que se refiere la Ley, crean una situación jurídica entre el Estado y los Titulares de las mismas, la que trae aparejados deberes, derechos y obligaciones entre ambas partes; para otorgarlas, la Dirección, o el Ministerio tomará en cuenta entre otros factores, el interés nacional, la capacidad técnica y financiera del solicitante y las características de las operaciones mineras a realizar.
OBJETO DE LA LICENCIA DE EXPLORACION
Art. 16. - La Licencia de exploración se otorgará para localizar sustancias específicas que se supone se encuentran en el área que se solicita; si se encuentran otras diferentes a las autorizadas deberá solicitarse la ampliación de la Licencia.
Si las sustancias minerales distintas que se descubren son de alto valor económico o estratégico, se considerarán como minas especiales que ameritaran ser tratadas como se indica en el Art. 46 de la Ley.
INFORME FINAL
Art. 17. - Si vencido el plazo de la Licencia de Exploración o antes de que venza, se hubieren encontrado las sustancias minerales para las cuales fue otorgada, el Titular deberá presentar a la Dirección un informe final de exploración, que contendrá un resumen de los trabajos ejecutados, las inversiones realizadas y los resultados obtenidos.
Cumplido el plazo de la Licencia de Exploración o de su prórroga, el Titular no podrá obtener pro sí, ni por interpósita persona, otra licencia de exploración sobre la totalidad o parte de lo que comprendía la fenecida.
SOLICITUD DE CONCESION DE EXPLOTACION
Art. 18. - Cuando se solicite Concesión para la explotación de una mina y haya precedido Licencia de Exploración, la demostración de la existencia del o de los yacimientos a que se refiere el Art. 23 de la Ley, se hará con documentos que sean congruentes o acordes con las actividades y estudios que fueron ejecutados durante la vigencia de esa Licencia y el informe final a que se refiere el Artículo anterior.
Además de estos documentos y los requisitos establecidos en los Arts. 36 y 37 de la Ley, el interesado presentará un Programa de trabajo e inversión que consistirá en un esquema sintetizado de las obras, trabajos e inversiones que habrá de ejecutarse en la fase inicial de explotación, incluyendo la escala de producción proyectada, para cuando la mina alcance su nivel normal.
Cuando la concesión se solicite directamente, como lo dispone el Art. 23, Inciso tercero de la Ley, la documentación estará basada en la información sobre derechos mineros caducados o en Estudios Técnicos llevados a cabo, que demuestren la existencia de los minerales.
DE LAS LICENCIAS PARA EL APROVECHAMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL DE MINERALES METALICOS EN YACIMIENTOS DE PLACERES, ESCOMBRERAS O ANTIGUOS BOTADEROS MINEROS. (1)
Art. 19. - Para los efectos del Art. 13, inciso quinto de la Ley, se deberá presentar, además de la solicitud y lo que establece el Art. 36 de la misma lo siguiente: (1)
a) Hoja cartográfica; (1)
b) Plano topográfico con su respectiva descripción técnica; (1)
c) Escritura de propiedad del inmueble o autorización otorgada en legal forma; (1)
d) Permiso Ambiental; (1)
e) Estudio de Factibilidad Técnico-Económico. (1)
EXPLOTACION DE CANTERAS
Art. 20. - El Manual de Seguridad Minera que establece el Art. 32, letra b) de la Ley, el cual debe presentar el concesionario de explotación de canteras, deberá ser elaborado, firmado y sellado por profesionales afines a la materia y contendrá como mínimo lo siguiente: (1)
1 Política de prevención de riesgos, seguridad y salud, estableciendo sus objetivos y la estructura organizativa responsable de su implementación y ejecución; (1)
2 Identificación y Evaluación de riesgos; (1)
3 Disposiciones de seguridad en: (1)
3.1 Diseño del sistema de explotación; (1)
3.2 Prácticas laborales y disposición de las instalaciones; (1)
3.3 Actividades de explotación a cielo abierto y subterráneo; (1)
3.4 Uso de maquinaria en actividades de explotación; (1)
3.5 Uso de equipos e instalaciones mecánicas y eléctricas; (1)
3.6 Uso y manejo de explosivos; (1)
3.7 Exposición, uso y manejo de sustancias peligrosas; (1)
3.8 Exposición a agentes físicos y mecánicos; (1)
3.9 Vías de circulación; (1)
3.10 Desplazamiento de maquinaria. (1)
4 Sistema de vigilancia de salud; (1)
5 Sistema de capacitación e información a los trabajadores; (1)
6 Sistemas de comunicación, alerta y alarma; (1)
7 Sistema de Emergencia; (1)
8 Instalaciones sanitarias; (1)
9 Programa de mantenimiento de equipos y maquinarias; (1)
10 Programa de monitoreo en materia de seguridad y salud a efectuarse por la empresa; (1)
11 Sistema de registro de incidentes y accidentes; (1)
12 Plan de contingencia; (1)
13 Sanciones de la empresa a su personal por faltas al Manual de Seguridad Minera. (1)
Quienes exploten canteras, están en la obligación de informar anualmente a la Dirección acerca de todos los datos establecidos en el Art 32, letra e) de la Ley. (1)
Ningún trabajo de cantera o extracción de material para labores en las mismas, podrá ejecutarse a menos de doscientos metros de construcciones públicas o privadas, salvo casos especiales, en los que la Dirección determinará dicha distancia y las medidas de seguridad que deberán tomarse. (1)
Cuando en una cantera se realicen trabajos subterráneos, éstos deberán normarse por las mismas disposiciones técnicas, administrativas y de seguridad aplicadas a los trabajos subterráneos de las minas. (1)
Quienes posean concesión de explotación de canteras y deseen ampliar el área de explotación, podrán hacerlo hasta en un quinto del área originalmente otorgada, siempre que sea en terrenos adyacentes y sea factible su explotación en los aspectos técnicos, económicos y ambientales, para lo cual deberán presentar la documentación establecida en los Arts. 36 y 37 número dos, letras a), b) y e) de la Ley. Presentada en legal forma la solicitud de ampliación se practicará inspección por Delegados de esa Dirección, en el área objeto de ampliación, y de ser favorable el informe de dicha inspección se admitirá y se ordenará el amojonamiento. La Dirección emitirá el dictamen correspondiente y elevará las diligencias a conocimiento del Ministerio de Economía. (1)
Así mismo, la Dirección podrá otorgar autorizaciones temporales hasta por el plazo de seis meses prorrogables, siempre que sea debidamente justificado, para suministro de material pétreo exclusivamente para obras de infraestructura vial a ejecutarse para el Gobierno Central o Local; en dicho caso, las personas interesadas en tal actividad, deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el apartado correspondiente del Art. 37 de la Ley; para ese caso el programa de explotación a que se refiere el Art. 37, número dos, letra e) de la Ley, será por el período de seis meses, omitiéndose las publicaciones a que se refiere el Art. 40 de la Ley. Esta autorización no omite el cumplimiento de otras normas técnicas y legales. (1)
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LICENCIAS DE EXPLORACION
Art. 21. - Los titulares de licencias de exploración, además de cumplir con las obligaciones que establece el Art. 22 de la Ley y las demás que la misma les señala, deberán cumplir con las que les imponen las leyes laborales, disposiciones en materia de seguridad social y otras que les sean aplicables.
Con relación al programa técnico de exploración, éste deberá contener un plan de inversiones que esté conforme al plan de trabajo aprobado.
El titular que por primera vez obtenga licencia de exploración y en el desarrollo de sus operaciones, se observen dificultades financieras que no permitan ejecutar en forma eficiente el programa técnico aprobado por la Dirección, no tendrá derecho a solicitar otra licencia, excepto cuando dicha situación haya sido superada.
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS
Art. 22.- Los titulares de concesiones mineras, además de cumplir con las obligaciones que les impone el Art. 25 de la Ley, y las demás que la misma les señala, deberán observar las que les fijan las leyes laborales, las disposiciones de seguridad social y otras que les fueren aplicables.
Con relación al programa técnico de explotación presentado y aprobado por la Dirección, deberá informar a ésta anualmente de las operaciones técnicas e inversiones realizadas, así como de los resultados del programa y las acciones y trabajos que sean ejecutados en los subsiguientes cinco años; en forma sucesiva hasta que finalice el plazo de la concesión o su prórroga. (1)
El Manual de Seguridad Minera que establece el Art. 25, letra d) de la Ley, que debe presentar el concesionario, deberá ser elaborado por profesionales afines a la materia y contener como mínimo lo establecido en el Art. 20 del presente Reglamento. (1)
Para la determinación de la explotación racional y sustentablemente a que hace referencia el Art. 25 letra a), así como el Art. 32 letra a) de la Ley, la Dirección podrá solicitar dictámenes u opiniones a instituciones de Educación Superior, Centros de Investigación o cualquier institución especializada en la materia, en base a lo cual emitirá su dictamen correspondiente.
EXPLOSIVOS
Art. 23. - La adquisición de explosivos quedará sujeta a lo dispuesto por la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y artículos similares, y su Reglamento.
El transporte de los explosivos, desde las Aduanas o Puertos a los Almacenes o establecimientos autorizados por el Ministerio de la Defensa Nacional, será custodiado por personal de la Policía Nacional Civil, de acuerdo a lo que dispone el Art. 23 del Reglamento de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y artículos similares.
EXTRACCIÓN DE MATERIAL PETREO DE RIOS, PLAYAS Y LAGUNAS. (1)
Art. 24.- La extracción de material pétreo de ríos, playas y lagunas, deberá hacerse de conformidad a la normativa ambiental, y se refiere a las actividades mineras que se realicen en forma mecánica o manual en los cauces y riberas de los ríos, en los márgenes entre la mínima y la máxima crecida de las mareas, y al dragado de los cuerpos de agua de las lagunas, respectivamente. (1)
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Art. 25. - El Titular de una concesión minera puede construir e instalar dentro del área de concesión, edificios, campamentos, depósitos, ductos, plantas de bombas y fuerza motriz, cañerías, talleres, líneas de transmisión de energía eléctrica, sistemas de comunicación, caminos y demás sistemas de transporte local y otras instalaciones; así como el derecho de aprovechamiento de aguas y a la constitución de las servidumbres que le sean necesarias, sujetándose en todo a las disposiciones de la Ley y demás normas aplicables.
Cuando el Titular utilice aguas para sus trabajos debe devolverlas al cauce original del río o a la cuenta del lago o laguna de donde fueron tomadas, libres de contaminación, para que no afecte la salud humana o el desarrollo de la flora y fauna; cuando necesite acumular residuos mineros metalúrgicos, debe tomar estrictas precauciones contra la contaminación del suelo o de la zona, construyendo los depósitos o represas necesarias.
El Titular de una concesión minera está obligado a cumplir las normas internacionalmente aceptadas sobre los niveles máximos permisibles de las concentraciones de los contaminantes, producto de las operaciones mineras.
El manejo de desechos y residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas de la actividad minera produzca, que por su naturaleza no sean biodegradables, como plásticos, vidrio, aluminio, hierro y otros, deberán ser trasladados a sitios preestablecidos para su disposición; si son biodegradables como basura y otros de uso doméstico, serán puestos en sitios preestablecidos y sometidos a su degradación; a fin de obtener productos que sirvan para los programas de rehabilitación de las áreas afectadas.
El Titular de una concesión minera está en la obligación de cumplir con las disposiciones necesarias para evitar o mitigar la contaminación ambiental provocada por las operaciones mineras y que al respecto fueren dictaminadas por la Dirección.
SUSPENSION Y REHABILITACION DE OPERACIONES MINERAS
Art. 26. - Cuando de conformidad al Art. 26 de la Ley, el Titular lo solicite o la Dirección ordene la suspensión de las operaciones mineras, en ningún caso deberá implicar o interpretarse como una extensión del plazo, respecto del derecho otorgado o de su prórroga; una vez superado el motivo de la suspensión se deberá avisar a la Dirección, para que deje sin efecto la Resolución de suspensión.
TERMINACION DE LA LICENCIA Y/O CONCESION
Art. 27. - Cuando la Dirección tuviere conocimiento por cualquier medio, que el Titular de una licencia o concesión ha incurrido en una causal de cancelación, instruirá el informativo correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el Art. 70 de la Ley; cuando se tratare de cancelación de una concesión, una vez firme la Resolución de la Dirección que determine la procedencia de dicha cancelación, trasladará las diligencias al Ministro, para que proceda a la Revocatoria del Acuerdo a que hubiere lugar y verificada ésta, el Ministerio gestionará ante la Fiscalía General de la República para que inicie el juicio de terminación del contrato respectivo en el Tribunal correspondiente.
PLANTAS DE PROCESAMIENTO
Art. 28. - El Titular de una Concesión minera puede instalar y operar su Planta de procesamiento en donde podrá beneficiar, fundir y refinar sus propias sustancias mineras, sin necesidad de obtener Licencia para ello; si desea prestar ese servicio a otras personas titulares de concesiones mineras que lo requieran, será necesario que obtenga dicha Licencia para lo cual no se requerirá presentar estudio técnico económico, pero sí la información de la empresa a que se le prestará dicho servicio, la cual comprenderá lo siguiente: (1)
a) Los datos generales comprendidos en el Art. 36 de la Ley. (1)
b) Localización y descripción técnica del área a explotar, por la empresa que desea el servicio. (1)
Las demás personas que deseen prestar al público que lo demanden el servicio de beneficiado, fundición y refinación mediante planta de procesamiento, que también pasean concesión minera, deberán obtener la Licencia de la Dirección. Igual requisito deberán cumplir los que deseen procesar lameros o botaderos, que tengan autorización para ello. (1)
Los Titulares de las actividades mineras-metalúrgicas son responsables por mantener los sistemas adecuados de emisiones, vertidos y disposición de desechos al medio ambiente, que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto deberán evitar que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos en normas nacionales o internacionales aplicables. (1)
Art. 29. - Las Plantas de Procesamiento a que se refiere el Art. 33 de la Ley, no comprenden a aquellas empresas industriales que utilicen productos mineros como materia prima para la elaboración de artículos, materiales y productos industriales en general.
OBLIGACIONES DE CONCESIONARIOS DE EXPLOTACION DE MINAS Y TITULARES DE PLANTAS DE PROCESAMIENTO.
Art. 30. - El Titular de Planta de Procesamiento y/o concesionarios tendrá las obligaciones siguientes:
a) Iniciar y concluir la construcción de la Planta, así como dar inicio a las operaciones de procesamiento en los plazos a que se haya comprometido cuando comenzó las diligencias para obtener la Licencia respectiva; plazos que constarán en ésta; salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor.
b) Mantener en buen estado de conservación, las instalaciones, maquinaria y equipos que se utilicen en el procesamiento;
c) Cumplir con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; (1)
d) Depositar los residuos en terrenos amparados por el derecho minero respectivo o en predios vecinos de acuerdo a convenios suscritos para tal efecto;(1)
e) Dar aviso a la Dirección, dentro del plazo de los quince días siguientes a la terminación de la instalación de la planta, que se encuentra lista para iniciar las operaciones, a efecto de que la Dirección, mediante Inspección determine si se ha cumplido con la construcción e instalaciones, ajustándose éstas a los planes y proyectos presentados en su oportunidad; y de ser favorable, autorizará la apertura del servicio.
f) Rendir a la Dirección, informes anuales de sus actividades sobre inversiones y trabajos realizados, producción obtenida, origen, volumen y valor de las sustancias procesadas y cualquier otra información estadística que le fuere requerida.(1)
PRESENTACION DE SOLICITUDES
Art. 31.- La persona interesada en obtener una Licencia o Concesión de las que regula la Ley, deberá presentar su solicitud a la Dirección, en original y copia, con los requisitos y documentos que en su respectivo caso corresponda, los cuales aparecen señalados en los Arts. 36 y 37 de la Ley; si el que presenta no es el que la suscribe, deberá hacerse con la firma debidamente autenticada.
La Dirección podrá en la misma solicitud, en alguno de sus márgenes, el día y la hora de la presentación e incluirá los mismos datos en la copia que le devolverá a quien la presente; procediendo a continuación a formar el expediente, identificándolo en la forma que corresponda según la clase de solicitud de que se trate y foliando cada una de las hojas de los documentos en orden correlativo.
Las solicitudes serán recibidas considerando la prioridad en el orden de presentación en que hubieren ocurrido. En caso de no presentarse en legal forma, se prevendrá por escrito al solicitante, otorgándole el plazo improrrogable de treinta días contados a partir de la siguiente notificación de la providencia, para que subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que lo hubiere hecho, la Dirección declarará sin lugar lo solicitado y ordenará el archivo de las diligencias, emitiendo resolución en la que conste que queda sin efecto la solicitud presentada.(1)
La prioridad en la presentación de la solicitud, da derecho preferente para el otorgamiento de lo pedido.
ADMISION DE LA SOLICITUD
Art. 32.- Encontrándose en forma la solicitud y completos los documentos anexos, la Dirección practicará la Inspección a que se refiere el Art. 38 de la Ley y de ser favorable, la admitirá, extendiendo certificación de su admisión, si se le solicitare. Si lo que se pide es una Licencia, la Dirección, una vez analizadas las diligencias y verificados los documentos correspondientes, emitirá la Resolución, concediendo o denegando la Licencia de que se trate.
Art. 33.- Si lo que se pide es Concesión de Explotación, la Dirección procederá en la forma indicada en los Arts. 40, 41 y 42 de la Ley.
Los trabajos de mensura y amojonamiento deberán ser realizados por personas idóneas en la materia los cuales deberán ser presentados debidamente sellados y firmados por un profesional en la materia. La mensura deberá señalar por medio de mojones, los vértices y puntos intermedios, de los cuales uno de los vértices deberá estar relacionado a un vértice geodésico o a un punto determinado por el Instituto Geográfico Nacional. Además deberá contener rumbos, distancias y su respectiva descripción técnica. Los mojones deberán ser de concreto, con una visibilidad mínima de un metro a partir de la superficie del terreno. (1)
Una vez transcurridos los 60 días ordenados según el Art. 42 de la Ley, para los trabajos de mesura y amojonamiento o antes de ese plazo si el interesado manifiesta por escrito que los mínimos han concluido, la Dirección ordenará la práctica de inspección a efecto de comprobarlo, lo que será asentado en Acta; verificado esto, procederá a emitir el dictamen a que se refiere el mencionado artículo, el cual deberá contener un análisis de lo solicitado y de los documentos anexos al amparo de las disposiciones legales, así como la recomendación que de ese estudio resulte, ya sea favorable o desfavorable a lo pedido. (1)
ACUERDO DE CONCESION
Art. 34.- El Acuerdo de Concesión deberá constar de:
a) Un preámbulo en el que deberá consignarse de manera extractada: El nombre del solicitante, la personería con que actúa, el objeto de la solicitud que se resuelve, tipo de actividad y lugar en que se realizará;
b) Uno o más considerandos, que contendrán las fundamentaciones más importantes que se han tomado en cuenta para emitirlo;
c) Un POR TANTO, en el que señalarán las disposiciones legales en que se funda; y
d) La parte positiva en la que se consignará que se otorga la Concesión, los derechos y obligaciones del Titular y la circunstancia de que la Concesión queda condicionada a la suscripción del Contrato a que se refiere la Ley.
El Titular deberá aceptar expresamente y por escrito, los términos del acuerdo emitido, dentro del plazo de ocho días a manifestar su inconformidad con algunas de sus disposiciones dentro del mismo término; de no hacerlo, se revocará y se ordenará el archivo de las diligencias. Recibida la aceptación del Acuerdo, se remitirá al Diario Oficial para su publicación a costa del interesado; verificado lo cual se procederá a negociar y otorgar el Contrato respectivo entre el Ministro y el Titular de la Concesión.
CONTRATOS DE EXPLOTACION
Art. 35.- Los contratos relativos a concesiones a que se refiere la Ley, se otorgarán mediante Escritura Pública y en todo lo que no contraríen lo dispuesto en ella, se regirán por las disposiciones del Derecho Común; sus Cláusulas serán negociadas entre el Ministro y el Titular de la Concesión, tomando en cuenta los aspectos señalados en el Art. 44 de la Ley y demás disposiciones de la misma, las que podrán distribuirse de la manera siguiente:
a) Partes contratantes, generales y personería;
b) Objeto de Contrato;
c) Descripción del Área;
d) Plazo del Contrato;
e) Derechos del Titular;
f) Obligaciones del Titular;
g) Fiscalización y Supervisión;
h) Causales de terminación;
j) Causales de Cancelación;
j) Reversión de la mina al Estado;
k) Renuncia del Titular a su domicilio y sometimiento a los Tribunales de San Salvador;
I) Vigencia del Contrato;
m) Lugar y fecha.
La vigencia del Contrato se iniciará desde la fecha en que se otorga y terminará en la fecha en que venza la Concesión.
Art. 36. - Entre los derechos a que se refiere la letra e) del Artículo anterior, pueden consignarse los siguientes:
1. La facultad exclusiva de explotar las sustancias minerales objeto de la Concesión;
2. Instalar o solicitar la autorización para la instalación de Planta de Procesamiento;
3. Solicitar áreas adyacentes a su área de explotación;
4. Solicitar la modificación o prórroga del Contrato;
5. Transferir y transmitir sus derechos mineros;
6. Otras estipulaciones que consideren convenientes y que permita la Ley.
Art. 37. - Entre las obligaciones del Titular a que se refiere la letra f) del Art. 35 de este Reglamento, deben consignarse:
1. Iniciar sus operaciones en el plazo máximo de un año contado a partir de la suscripción del contrato.
2. Explotar racional y sustentablemente la o las sustancias minerales a que se refiere la Concesión;
3. Pagar las Regalías y cánones superficiales a que se refiere la Ley, así como los impuestos, tasas y contribuciones Fiscales y Municipales que las leyes del País establecen; (1)
4. Permitir las Auditorías e Inspecciones de los Delegados del Ministerio y la Dirección, y rendir los informes que se le requieran de conformidad a la Ley;
5. Dar aviso a la Dirección, cuando descubra sustancias minerales diferentes a las autoridades;
6. Dar preferencia al empleo de personas, productos, bienes y servicios salvadoreños, en la realización de las actividades mineras;
7. Cumplir con las medidas que protejan la vida y salud de las personas y del medio ambiente;
8. Cumplir con las obligaciones laborales y de Seguridad Social;
9. Cumplir con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento, el Acuerdo de Concesión y el Contrato.
COMERCIALIZACION
Art. 38. - Para proceder a la exportación de metales preciosos se deberán cumplir todos los requisitos necesarios para las exportaciones de productos no tradicionales. Asimismo deberán presentar al Centro de Trámites de Exportación del Banco Central de Reserva de El Salvador la "Certificación de Fundición de Metales Preciosos" emitida por la Dirección, en la cual consta la fecha de fundición, el peso y el contenido del metal. No se podrá facturar más del peso que conste en la certificación. Esta deberá tener la firma del delegado de la Dirección, y el "ES CONFORME" del Director o de alguno de los Titulares del Ministerio o de la Dirección.
MINAS ESPECIALES
Art. 39. - Para los efectos señalados en el Art. 46 de la Ley, se consideran como minas especiales por su alto valor económico o estratégico, el platino, las piedras preciosas, las sustancias minerales radioactivas u otras que en el futuro se consideren como tales.
Cuando otorgada una Licencia de Exploración se descubrieren sustancias minerales consideradas como especiales o cuando esto ocurra después de otorgada la Concesión, el Titular queda obligado a dar aviso de ello a la Dirección, en el plazo señalado por la Ley y a su vez podrá solicitar la ampliación de su Licencia o Concesión, a efecto de que se le incluyan; comprometiéndose a cumplir con las disposiciones y requisitos que sobre el particular se emitan. En estos casos, la Dirección, previos los análisis y comprobaciones correspondientes, que así lo determinen, podrá recomendar al Ministro que solo se amplíe el Acuerdo y el Contrato respectivo de su explotación y aprovechamiento.
En caso de que se tratare de sustancias minerales radioactivas que necesiten de Licencia de Exploración o Concesión para su explotación, separada de la que goza, le será otorgada al Titular, aplicando las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, pero para el aprovechamiento de esas sustancias, se requerirá de Ley especial.
REGISTRO MINERO
Art. 40. - El Registro Minero que se establece en el Art. 49 de la Ley, constituye el asiento que se hará en los libros que al efecto llevará la Dirección, de los documentos que por ley deban inscribirse.
El Registro minero será público, es decir que puede ser consultado por cualquier persona que tenga interés en conocer de la existencia de un derecho minero o los gravámenes que pesan sobre los mismos; y tiene por objeto, llevar un control fidedigno de toda la actividad minera del país y dar fe de la autenticidad de los documentos inscritos para hacer valer los derechos frente a terceros.
LIBROS DE REGISTRO
Art. 41. - Los Libros de Registro serán autorizados por el Ministro de Economía con números en orden correlativo; el mismo orden tendrán cada una de sus páginas y la Dirección determinará la forma en que estructurarán, incluyendo al menos los siguientes:
1. De Licencias;
2. De concesiones;
3. De Servidumbres y otros gravámenes; y
4. De otros documentos.
En los tres primeros libros deberán dejarse espacios suficientes para marginar los gravámenes, traspasos y otras modificaciones que afecten esas inscripciones.
DOCUMENTOS A INSCRIBIR
Art. 42. - Los documentos a inscribirse de conformidad al Art. 50 de la Ley, serán los emitidos por autoridad competente como resultado de la gestión de los interesados; no así los que en función de los trámites sean presentados por los solicitantes y que se encuentran agregados a los expedientes respectivos, los cuales mantendrán su calidad de confidenciales.
DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION
Art. 43. - La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir o por su representante, mandatario o encargado, dentro de los quince días siguientes de la vigencia del documento a inscribir, acompañando copia certificada del mismo.
Los interesados pueden solicitar la expedición de certificaciones de las inscripciones que les interesan, previo el pago de los derechos que señale el Ministerio, en base al Fondo de Actividades Especiales autorizado por el Ministerio de Hacienda.
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 44. - Las Servidumbres que regula la Ley en su Capítulo VIII, son gravámenes impuestos sobre terrenos que le son necesarios al Titular de Licencia o Concesión, para el desarrollo de sus operaciones mineras. Son transitorias y con excepción de lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley, no podrán aprovecharse para fines distintos de aquéllos que sean propios de la respectiva Licencia o Concesión; y cesarán cuando éstas terminen o antes si así se pactaren por requerirlas por un menor tiempo.
La constitución de las Servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por mutuo acuerdo de los interesados lo cual constará en Escritura Pública.
CLASES DE SERVIDUMBRES
Art. 45. - En la ley se determinan como Servidumbres legales, las que son indispensables para el desarrollo de las actividades mineras, como son: de Ocupación, de Tránsito o Paso, de Desagüe, de Ventilación, de Transmisión de Energía Eléctrica o cualquier otra que beneficie directamente o requiera la actividad minera; en estos casos, de no haber acuerdo para su constitución, ser requerirá de Sentencia Judicial, que se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en el derecho común en Juicio Sumario.
Se consideran en la Ley como Servidumbres Voluntarias, cualesquiera otras que de común acuerdo convengan con los interesados.
INDEMNIZACION POR LAS SERVIDUMBRES
Art. 46. - Las indemnizaciones originadas por el ejercicio de las Servidumbres, se fijarán de acuerdo al Art. 57 de la Ley; reglas que también servirán al Juez competente, en caso de diligencias judiciales.
OBLIGACIONES FISCALES Y MUNICIPALES
Art. 47.- De conformidad al Art. 63 de la ley, los Titulares de Licencias y/o Concesiones mineras están obligados a pagar todos los impuestos, tasas y contribuciones tanto fiscales como municipales que las leyes del país establecen; asimismo, los Titulares de Licencias de Explotación y los Concesionarios deberán pagar los cánones superficiales, de conformidad a lo establecido en la Ley; además, los Concesionarios deberán cumplir con el pago de regalías. (1)
El pago de regalías y cánones superficiales deberá hacerse trimestral y anual, respectivamente; Dirección tendrá a su cargo la fiscalización y control de su pago. (1)
DE LAS REGALIAS Y CANONES SUPERFICIALES (1)
Art. 48.- De conformidad al Art. 64 de la Ley, las Municipalidades deberán cobrar las Regalías a que se refiere el Art. 65 de la misma ley; en consecuencia, las Municipalidades que ya tuvieren establecidos impuestos para la explotación y aprovechamiento de minerales, se considerarán como equivalentes al pago de Regalías, no debiendo exceder del 1% del valor total de las ventas netas obtenidas en el período.
Art. 49.- La Dirección ordenará la práctica de las Auditorías que considere necesarias para establecer y verificar las liquidaciones y el pago de las regalías y cánones superficiales. (1)
La liquidación y el pago de regalías y cánones superficiales se hará en la forma señalada en el Art. 66 de la Ley; al no efectuarse el pago en el plazo señalado, la Dirección emitirá certificación en la que conste el no pago de las regalías o cánones superficiales. Este documento dará derecho a su cobro por la vía ejecutiva, siguiendo procedimiento establecido en el derecho común. (1)
Cuando la falta de pago sea a la Municipalidad, ésta lo notificará a la Dirección, y solicitará se le extienda Certificación de la Liquidación, para que por medio de su Representante Legal proceda a su cobro por la vía indicada en el inciso que antecede.
DE LAS SANCIONES
Art. 50. - Las contravenciones a las disposiciones de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el Art. 69 pueden sancionarse con multa en el monto indicado en ese Artículo y con la cancelación de la Licencia o Concesión.
La Autoridad competente para imponer las sanciones será la Dirección, de conformidad al procedimiento señalado en el Art. 70 de la Ley; el que se llevará a cabo por medio de informativos. Si la contravención constituye también delito, se hará del conocimiento de la autoridad judicial correspondiente para que proceda de acuerdo a la legislación en materia penal.
DE LAS DENUNCIAS
Art. 51. - Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar por escrito, ante la Dirección, cualquier hecho que constituya infracción a la Ley o que resultare perjudicada por una contravención a la misma; en este caso, la Dirección procederá a instruir el informativo correspondiente, abriendo un expediente para cada caso. Lo mismo hará cuando por cualquier medio tuviere conocimiento de violaciones a la Ley, en cuyo caso ordenará de oficio que se inicie el procedimiento correspondiente.
Art. 52.- Cuando una persona presente una denuncia, además de consignar sus generales, relacionará el hecho con especificación del lugar, tiempo y modo en que fue perpetrado, la identificación del infractor, si fuere conocido, las personas que presenciaron el hecho y el lugar en donde pueden ser citados.
Cuando la Dirección proceda de oficio, el expediente se iniciará con el Acta de Inspección que levantarán sus delegados en el lugar de que se trate; acta que será firmada también por la persona que los atendió. Si ésta no quisiere firmar, se hará constar en la misma tal situación.
Cada expediente será numerado o identificado en la forma que la Dirección lo estime conveniente.
DE LA AUDIENCIA
Art. 53.- Iniciado el procedimiento, la Dirección mandará a oír al presunto infractor, por el término de tres días hábiles, para que manifieste su defensa.
La notificación de la audiencia se hará con entrega del Auto o Esquela que contenga la providencia y una relación sucinta del hecho que la motiva. Para este efecto se buscará a la persona en la dirección de su residencia, empresa, negocio, oficina o trabajo y no encontrándola, se le dejará el auto o esquela con cualquier persona que ahí se encontrare, siempre que fuere mayor de dad. Si las personas antes indicadas se negaren a recibirla, se fijará el Auto o Esquela en la puerta de la casa o empresa.
DECLARATORIA DE REBELDIA
Art. 54. - Si el presunto infractor no compareciere en el término legal o manifestar su defensa, de oficio se le declarará rebelde y se abrirá a pruebas el juicio por el término de ocho días. Si el presunto infractor compareciere, no obstante la declaratoria de rebeldía en su contra, se le tendrá como parte y tomará el juicio en el estado en que se encuentre.
DE LA DECLARACION DE EJECUTORIA
Art. 55. - Transcurrido el término legal, si no se interpusiese ningún recurso contra la sentencia que impone la sanción, se declarará ejecutoriada y si se tratare de multas, el infractor deberá hacerlas efectivas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que le sea notificada la ejecutoria; caso contrario, se remitirá certificación de la Resolución al Fiscal General de la República para que la haga efectiva conforme a los procedimientos comunes.
Cuando la sanción fuese de multa, su cumplimiento se comprobará con el recibo de ingreso correspondiente, el que deberá presentarse a la Dirección, dentro del mismo término señalado para hacerla efectiva.
DE LA APELACION
Art. 56. - La Resolución que impone una sanción admitirá Recurso de Apelación, para ante el Ministro, el cual deberá interponer el interesado, dentro del término de tres días contados desde el siguiente al de su notificación.
Admitido el Recurso, se remitirá todo lo actuado al Ministro, quien podrá ordenar que se practiquen las diligencias que crea convenientes y dictará la Resolución que corresponda dentro de los quince días hábiles siguientes al del recibo del expediente respectivo, comparezca o no el apelante y causará ejecutoria.
DE LA CANCELACION DE LA LICENCIA Y/O CONCESION
Art. 57. - La cancelación de una Licencia o de una Concesión, por ser actos de voluntad uniterales del Estado, se harán revocando la Resolución o el Acuerdo, en cuyos casos lo hará la Dirección, o el Ministerio, según corresponda; los contratos por ser declaraciones bilaterales de voluntad, para dejarlos sin efecto se necesitará de Sentencia Judicial.
Una vez revocado un Acuerdo de Concesión, el Ministerio solicitará a la Fiscalía General de la República que proceda a tramitar, en el Tribunal correspondiente, el juicio de terminación de Contrato suscrito entre el Estado y el Titular y obtenida la sentencia que lo da por terminado, pasará la mina nuevamente al dominio del Estado.
Art. 58. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.
ARMANDO CALDERON SOL,Presidente de la República.EDUARDO ZABLAH TOUCHE,Ministro de Economía.
REFORMAS:
(1) D.E. N° 47, del 20 de junio del 2003, publicado en el D.O. N° 125, Tomo 360, del 08 de julio del 2003.
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